La industria del deporte del día después. Retos jurídicos y soluciones

Jue, 16/04/2020

estadio deportivo

El COVID 19 motivó la declaración del estado de alarma en España, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por un periodo inicial de quince días. Este plazo ha sido ya prorrogado por otros quince días (1), y resulta harto previsible el hecho de que tal plazo se pueda ver nuevamente ampliado más de una vez. 

Por el abogado y profesor Manuel Martínez de León, secretario técnico del Comité arbitral en Industria del Deporte y el Entretenimiento en Asociación Europea de Arbitraje

Esta situación ha motivado el confinamiento de las personas en sus casas. Y con ello, se ha producido la suspensión de todas las actividades deportivas. Pero, es más, la situación internacional es muy similar a la realidad española, al tratarse de una pandemia mundial. Y así lo demuestra el hecho de que se haya pospuesto la celebración de los Juegos Olímpicos de Tokio hasta el verano del 2021.    

La actividad judicial no es ajena a la situación descrita con anterioridad. Pero que los juzgados estén inactivos, no significa que no se produzcan conflictos que, larvados esperan la reanudación de la actividad judicial. Dicha realidad nos dibuja una situación de sobresaturación de trabajo. Una justicia incapaz, con los medios actuales, de responder con suficiente eficiencia a la situación que se le planteará cuando todo vuelva a la “normalidad”. 

Ante esta situación, no debemos caer en el derrotismo, los sistemas alternativos de solución de conflictos como el arbitraje o la mediación, aportan una solución, sino a todo el problema, si a una gran parte de él, ya que son unas eficaces herramientas jurídicas para la gestión de los conflictos en una situación de especial gravedad.

La industria del deporte, que supone un 3% del PIB nacional, por su volumen en operaciones y valor económico de la mismas, será un ámbito donde las soluciones de conflictos deberán ser rápidas y sobre todo eficientes.

El arbitraje, como sistema de gestión y solución del conflicto, no es ajeno al mundo del Deporte. Es más, es ampliamente utilizado para resolver conflictos nacidos en la práctica deportiva. Pero fuera del ámbito estrictamente deportivo (procedimientos federativos, sanciones deportivas, reglamentación de competiciones), el arbitraje en su vertiente más comercial, su utilización como sistema eficiente de resolución de conflictos es más esporádica. Mediante un procedimiento arbitral no sólo se resuelven conflictos sobre sanciones. El arbitraje, como procedimiento de resolución de conflictos, es un cauce legalmente establecido para dar una solución final a un conflicto donde las partes tengan libre poder de disposición sobre él mismo.

Un claro ejemplo de todo lo anteriormente expuesto seria son los conflictos surgidos de la ejecución e interpretación de los contratos de patrocinio deportivo, los contratos de imagen de clubes, federaciones, ligas y deportistas, los contratos privados en la gestión de instalaciones deportivas, los contratos surgidos del turismo deportivo y los conflictos surgidos de las relaciones societarias en las Sociedades Anónimas Deportivas.

Dado el importante catálogo de contratos surgidos de la actividad empresarial relacionada con el Deporte, nos vamos a centrar en dos ámbito contractuales, que por su importancia tanto numérica como económica, entendemos que merecen un tratamiento individualizado, nos estamos refiriendo al arbitraje societario junto con los conflictos que surgirán por los efectos de la situación creada por el COVID-19 a la hora de la ejecución de los contratos de patrocinio deportivo.

En referencia al arbitraje societario en la Sociedades Anónimas Deportivas (en adelante SAD/SSAAD), la Ley 60/2003 de arbitraje (en adelante LA), tras su reforma por  la Ley 11/2011, en su artículo 11 bis, permite que las sociedades, bajo una serie de condiciones, que la sociedades de capital puedan someter a arbitraje los conflictos que en su seno se planteen.

Las condiciones que la LA exige para que la sociedad excluya a las jurisdicción ordinaria de las solución de conflictos y los someta a arbitraje los mismos, son; primero, que dicha posibilidad debe encontrarse recogida en los estatutos sociales y en segundo lugar, que el arbitraje sea administrado, lo cual significa que el nombramiento y administración del procedimiento arbitral debe estar a cargo de una institución de arbitraje, institución profesional, permanente y cuyo objeto exclusivo y excluyente es la gestión y administración de procedimientos arbitrales. Por eso, en la Asociación Europea de Arbitraje, más concretamente dentro de su Comité de Expertos en Industria de Deporte y el Entretenimiento, contamos con árbitros especializados en conflictos societarios y en concreto en conflictos societarios en el seno de la Sociedad Anónima Deportiva.

La Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), estable en su artículo 28 que, en base al principio al principio de autonomía de la voluntad, los socios podrán incluir todos aquellos pactos que no sean contrarios al ordenamiento jurídico. En base a ello, poniendo en relación la  LSC con la LA, es perfectamente posible introducir el pacto de sumisión a arbitraje en los estatutos de la sociedad de capital. 

Ahora bien ¿Existe algún impedimento legal para aplicar este régimen general a la SAD? El régimen legal establecido para las SSAADD, en el RD 1251/1999, y la LD, no establece ninguna excepción ni especialidad con respecto al artículo 28 de la LSC. Es más, ambos textos legales establecen que el régimen legal general de las sociedades anónimas, como subsidiario o complementario de la anónima deportiva. Luego el arbitraje, como sistema de solución de conflictos societarios, es perfectamente compatible con el régimen particular de la SAD.

Con respecto a los contratos de patrocinio deportivo como cuestión previa debemos delimitar su naturaleza jurídica. La nueva numeración del artículo 24, de la Ley 34/1988 de Publicidad, correspondiéndose ahora con el artículo 22 de la misma, califica al contrato de patrocinio como un contrato de carácter oneroso y bilateral. Existiendo un intercambio de prestaciones, en definitiva, la “causa contractual” para el patrocinador es el retorno en forma de colaboración publicitaria del patrocinado (2).

Diferencia esencial con el contrato de mecenazgo, donde el mecenas no espera retorno alguno específico, más que la difusión de su altruismo. Volviendo al contrato de patrocinio, donde el patrocinador espera obtener un retorno de su inversión, gracias a la vinculación de su marca con los valores del deporte o la imagen de determinado deportista. Dicha expectativa radica fundamentalmente en el mantenimiento de la actividad deportiva, competiciones y práctica.

Los contratos se rigen por el principio fundamental del “pacta sunt servanda” (“los pactos son para cumplirse”). Ahora bien, en todo contrato de tracto sucesivo o que dependa de un hecho futuro se encuentra implícito que la continuidad del mismo está subordinada a la persistencia del “statu quo”; esto es, que todo contrato obliga mientras las cosas continúen así como estaban en el momento de su celebración (“rebus sic stantibus”).

Resulta evidente que, en el ámbito del deporte, esa situación de partida inicial de los contratos de patrocinio se ha visto profundamente alterada por la pandemia del COVID 19 y la consecuente suspensión de todos los eventos deportivos, tanto nacionales como internacionales.  Esta situación está haciendo surgir muchas discrepancias sobre la ejecución e interpretación de los contratos de patrocinio, que al igual que los conflictos societarios necesitaran de una solución independiente, profesional e imparcial.

La institución del arbitraje se nos presenta como el sistema alternativo más idóneo de resolución de controversias sobre las materias disponibles por las partes en los contratos de patrocinio y societarios deportivos. No se olvide que el arbitraje entraña: (i) Una menor duración temporal de los procedimientos, dotados de gran flexibilidad y con indudable importancia de la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto, acomodando mucho más eficientemente la solución del conflicto al “cronograma” del contrato, muchas veces vinculado al calendario de una determinada competición (pensemos en aplazamiento de los Juegos Olímpicos de Tokio);  (ii) La posibilidad de un arbitraje institucional (cortes de arbitraje) o ad hoc (para el caso concreto, con una mayor involucración de las partes, junto con los árbitros, en el “diseño” específico del procedimiento); (iii) Un menor coste comparativo con los procedimientos judiciales (por ejemplo: no requieren la intervención de procuradores, ni tampoco resulta preceptivamente necesaria la participación de abogados), sin olvidar que evita igualmente el coste económico de la “no justicia”, es decir, del derivado directa e indirectamente de las dilaciones en la resolución de las controversias; (iv) Una mayor formación jurídica y especialización de los árbitros, según la naturaleza de las materias a tratar y del sector al que pertenezcan. Los contratos de patrocinio son contratos con características muy particulares, como por ejemplo la inclusión de las conocidas como “cláusulas de moralidad”, propias y exclusivas de este tipo de contratos, donde la práctica habitual y experiencia de los árbitros será determinante para una eficiente y eficaz resolución del conflicto; (v) Una exigencia a los árbitros no sólo de independencia e imparcialidad, sino también de disponibilidad, de modo que han de dedicar al asunto todo el tiempo que el mismo precise y merezca; (vi) Una mayor calidad de los laudos que resuelven los conflictos, ya sea en Derecho o en equidad: (vii) La  confidencialidad del procedimiento arbitral, garantizando la privacidad de las cuestiones debatidas, la documentación aportada y las declaraciones vertidas en dicho procedimiento, así como la de la decisión adoptada sobre la controversia, por lo que, en un mundo tan mediático como el deportivo, dota a la solución del conflicto de una especial eficacia práctica ajustada a las exigencias del sector y de las propias partes involucradas respecto a que se mantendrá la reserva de todo lo hecho y manifestado; (viii) El valor de cosa juzgada que tiene el laudo firme; y por último (ix) El carácter ejecutivo del laudo, incluso mayor que el que pueda tener una sentencia judicial, gracias a la enorme difusión internacional del Convenio de Nueva York de 1958 (ratificado por un gran número de Estados en todo el mundo).

Por todo ello, nuestro ordenamiento jurídico posee ya de unos  sistemas alternativos a la jurisdicción ordinaria, como el arbitraje comercial,  altamente eficaces que aportan una solución legal y definitiva al conflicto, que junto con las medidas que se puedan implementar en el futuro sirvan para, más pronto que tarde, nuestra actividad empresarial vuelva a una “normalidad” que redundará en beneficio de todos.

(1) De los artículos 116 de la Constitución Española y 4 de la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio, debe concluirse que la propia pandemia y la crisis sanitaria ocasionada con motivo de aquélla constituyen situaciones de emergencia o alteraciones graves de la normalidad que justifican plenamente la declaración del presente estado de alarma que vivimos. Al respecto, puede citarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 28 de abril de 2016 (RTC 2016\83).

(2) Al respecto, puede citarse la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 28 de junio de 2004 (RJ 2004\4320): “el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva […] se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador”.  Asimismo, puede traerse a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2002 (RJ 2002\4038): “El contrato de autos es un contrato atípico, que se denomina de «patrocinio» o sponsor, por el que una parte se obliga a realizar una actividad […] y la otra a financiarla total o parcialmente, a cambio de que aparezca como tal sponsor y se haga publicidad en interés suyo”. En la misma dirección, entre otras, pueden verse las Sentencias de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid del 17 de septiembre de 2018 (AC 2019\114) y de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante del 5 de diciembre de 2014 (JUR 2015\75631).